Tiene vencimiento mañana y el cliente no le quiere dar el certificado de retencion?

Agradecimientos a los amigos del grupo de apoyo contable en Telegram del cual soy el administrador, pero son los colegas los que construyen...

Agradecimientos a los amigos del grupo de apoyo contable en Telegram del cual soy el administrador, pero son los colegas los que construyen conocimiento, en especial a Don Antonio José Ricaurte Rojas, Jacqueline Quiroz, Laura Viviana Mogollón, Hernando Carvajalino, Anderson Gomez, Johana Correa. EL TEMA TRAIDO AQUÍ DIFIERE DEL CASO PRESENTADO EL CUAL SE LLENÓ CON UN POCO DE FICCIÓN PARA HACERLO MAS AMENO AL LECTOR.

Tiene vencimiento de la Declaración de Renta mañana y el cliente se niega a dar el certificado de las retenciones en la fuente practicadas durante el año?
Este parece ser el "viacrucis" de algunos contadores que andan preparando las declaraciones de renta de sus empresas:
"Nos practicaron retenciones en la fuente el año anterior por mas de 6 meses y no las declararon ni las pagaron. Ahora (este año) dicen que ellos las pagan antes de Junio.  Pero las descontaron hace 8 meses. El contador de la empresa dice que no puede dar el certificado porque no las han pagado" 
Hay una práctica de matoneo empresarial de unos "grandes" clientes la cual no deja de ser preocupante pero a la vez propia de montañeros:
El Malevo (vivo-bobo):"Yo le retengo a Usted y a todo mundo. No traslado esos dineros a la administracion de impuestos, me los gasté en "mi" operación. Llega el año siguiente y tampoco se los certifico. Usted, tampoco se descuenta la retención en la declaración de renta porque como le han dicho que si no tiene el certificado es mejor que no se descuente nada....Usted no se toma nada...ninguna retención de la que no tenga su debida certificación....¡Yo no se la certifiqué y usted no la reporta en su declaración de renta... O sea, ME SALGO CON LA MIA! Y si me molesta, pues no le vuelvo a comprar.... con lo que tendrá que cerrar ese chuzo....usted vera... quien pierde mas... usted o yo...Como quiera MIJO..."
Ahora le citamos la ley a este vivo bobo para que se baje de esa nube. Retomando lo que anuncia el contador de la empresa irresponsable: "El contador de la empresa dice que no puede dar el certificado porque no las han pagado"

De esta primera lectura llama la atención la contabilidad de caja que maneja el contador. En primer lugar, la contabilidad es de Causación o Devengo, como se manejaba en el anterior marco normativo en sus principios de realización, causación, además atendiendo el principio de fidedignidad y como lo explica las niif para las pyme:

Imagen del cuaderno de entrenamiento de la Fundación IFRS
Base contable de acumulación (o devengo)

2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.
Notas
La base contable de acumulación o devengo describe los efectos de las transacciones y demás sucesos y circunstancias en los recursos económicos (activos) y en las reclamaciones (pasivos) de una entidad que informa durante los periodos en que dichos efectos tienen lugar, aunque los cobros y pagos en efectivo resultantes se produzcan en un periodo diferente. Esto es importante porque la información sobre los recursos económicos y reclamaciones de una entidad que informa, y sobre los cambios en estos recursos y reclamaciones ocurridos durante un periodo, ofrece una mejor base para evaluar el rendimiento pasado y futuro de la entidad, que la mera información sobre los cobros y pagos en efectivo durante dicho periodo. Los principales elementos de los estados financieros (activos y pasivos) son los “pilares” de la información financiera que cumple con la NIIF para las PYMES. Todos los demás elementos (patrimonio, ingresos y gastos) se definen en relación con los activos y pasivos, lo que otorga solidez al concepto de base contable de la acumulación o devengo que subyace a la NIIF para las PYMES.

Sin la base contable de acumulación o devengo, la gerencia tendría amplia discreción para determinar las ganancias de un periodo. Por ejemplo, en periodos de rentabilidad inusualmente alta, la gerencia podría verse tentada a alisar las ganancias creando una provisión por tareas de mantenimiento, para lo cual no existe una obligación presente a la fecha de los estados financieros. Y a la inversa, en periodos de rentabilidad inusualmente baja, la gerencia podría verse tentada a aumentar las ganancias de forma ficticia, revirtiendo parte de la provisión. La NIIF para las PYMES no permite esta práctica; en ausencia de una obligación presente como resultado de un suceso pasado (a veces denominado suceso que da origen a la obligación), no se debe reconocer ningún pasivo.

A la anterior PRESCRIPCION de naturaleza contable, le podemos sumar esta otra de naturaleza tributaria que le recae al contador:
Art. 581. Efectos de la firma del contador.
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
Retomando lo que anuncia el contador de la empresa irresponsable: "El contador de la empresa dice que no puede dar el certificado porque no las han pagado"

La certificación se compone de un texto compuesto de dos eventos: Los valores que fueron retenidos y cancelados. En este caso, fueron descontados en el pago pero no declarados ni cancelados. No hay lugar a que devuelva el dinero de esas retenciones practicadas, pues tiene la obligación de hacerlo por su calidad de agente retenedor. Es mas, durante varios meses descontó el dinero de la retención y nunca informó que realmente no los habia pagado a la administración de impuestos. El certificado de retención debe decir eso, que los valores fueron Retenidos. No hay necesidad de mencionar si fueron pagados o no, ya que cuando lo hagan, deberán volver a expedir el certificado esta vez indicando que fueron pagados en la administración de impuestos (o en la tesorería municipal si se trata de retenciones municipales)

Si usted tiene todas evidencias y las pruebas de que vendió , tiene las pruebas de los pagos realizados por el cliente en los cuales se demuestra que se le descontó la retención, estos valores se pueden descontar en la declaración de renta, si los agentes de la administración de impuestos lo llegara a visitar, no deberá haber problema ya que se entiende que usted tiene todo en regla.

De hecho eso indica el Parágrafo 1 del artículo 381 E.T: Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

No está por demás indicar que esos valores que el cliente retuvo se deben reportar en el formato 1003:
Via información exógena, la administración de impuestos encontrará que hay un contribuyente que no le está cancelando los recaudos realizados a su nombre.

Reiteremos que la contabilidad no es de caja, pues en los principios de contabilidad generalmente aceptados priman los principios de realización y de devengo. Y financieramente hablando, el cliente adquirió una mercancía el año pasado, la cual a su vez ya rotó, y en todo ese periodo de tiempo ese bien adquirido ya cumplió su ciclo y dentro de él contribuyó a generar un ingreso y un flujo de efectivo operacional. Es decir, el bien comprado ya fue monetizado (rotando quizás no solo una sino varias veces). Dado que el producto se les entregó hace varios meses en la venta realizada, es el cliente el que obra de mala fé en el asunto de la retención en la fuente, o evidencia un terrible desorden de manejo de efectivo, típico de un negocio familiar. "Andan tan en la inmunda que hasta la plata de las retenciones se la comen... ¿o será codicia extrema?"

Tomar la decisión de si se toma o no las retenciones efectuadas en la declaración dependiendo de si el cliente finalmente las pagó o no a la DIAN es acomodarse con el otro y en ultimas ser COMPLICE de la omisión. Subamosle el tono a "concierto para DELINQUIR"

Además del asunto del numeral 3 del articulo 581 del estatuto tributario, el cual deja a las claras que la firma del contador NO ES UNA RECOCHA, recordemos que esto tambien SALPICA al revisor fiscal, pues el Estatuto Anticorrupcion, Ley ley 1474 de 2011 numeral 7 (lo puede descargar aqui) dice que:

No está por demás citar la sentencia de la Sentencia C-630 de 2012 Clic aqui para descargar Ratifica la responsabilidad del Revisor Fiscal.

Finalmente la ley antisoborno (Ley 1778 de 2016) la puede descargar aqui deja el tema asi:
Es decir que declaraciones practicadas y no pagadas por lo menos dentro de los 6 meses siguientes deben ser DENUNCIADAS por el mismo Revisor Fiscal.

Ahora viene el recorderis para el señor Empresario que se está apropiando de las retenciones efectuadas y no declaradas y no pagadas. Este acto se tipifica en el Codigo Penal, LEY 599 DE 2000 clic aqui para bajar (julio 24) por la cual se expide el Código Penal como peculado por apropiación:

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

“Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

“Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.

El artículo 339 de la reforma tributaria modifica el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 e indica que si un agente retenedor o autoretenedor no consigna las sumas correspondientes a su labor dentro de los 2 meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) (4 años) a ciento ocho (108) meses (9 años), además de ser acreedor a una multa equivalente al doble de lo no consignado, sin que esta supere los 1.020.000 UVT o su valor en pesos colombianos.

El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, consagra algunos de los deberes de los administradores sin que los allí mencionados sean los únicos:

-Realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social: los administradores deben hacer todo lo que este a su alcance para que se lleven a cabo las actividades económicas previstas en el objeto de la compañía. La obligación de dichos administradores es de medio y no de resultado.

- Velar por el estricto cumplimiento de la ley y los estatutos: los administradores deben cumplir y velar por que se cumplan las normas comerciales, contables, tributarias, laborales, de competencia, medio ambientales, de derechos de autor, etc. Igualmente deben procurar el cumplimiento de los estatutos sociales por ser estos las reglas de juego de la sociedad.

- Velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal: los administradores deben suministrar de manera oportuna a la revisoría fiscal la información necesaria, adecuada, completa y soportada que se requiera para el cabal cumplimiento de las funciones de la revisoría, así como permitirle a la misma el ingreso a las oficinas e instalaciones de la sociedad.


Conducta exenta de fraude o engaño. Eso lo resume todo. Espero que le haya gustado la entrada al blog, cordial saludo.


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