Colegas, hay que protestar por esta locura que acaba de hacer la DIAN (prescribir un formulario sin que primero se haya expedido la reglamentación)

Colegas, hay que protestar por esta locura que acaba de hacer la DIAN - DIEGO GUEVARA MADRID Res.045 ago 4/17 Formu. 210 fracción 2017...


Colegas, hay que protestar por esta locura que acaba de hacer la DIAN - DIEGO GUEVARA MADRID


Res.045 ago 4/17 Formu. 210 fracción 2017 cedulado
Diego Hernán Guevara Madrid:

Ojo En las páginas 65 a 71 del Diario oficial 50315 de agosto 4 de 2017 (el cual solo circuló en internet el martes 8 de agosto de 2017)

http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/50D3151502368608936.pdf
(se los adjunto descargado en PDF)

La DIAN publicó su Resolución 045 de agosto 3 de 2017 por medio de la cual prescribe el formulario 210 cedulado para presentar declaraciones por "fracción de año 2017" el cual tendrían que utilizar las sucesiones ilíquidas (de causantes que eran residentes al momento de su muerte) y que sean sucesiones que se liquiden durante el 2107

Pero colegas, mucho ojo que al final la DIAN no quiso tomar en cuenta ninguna de las observaciones que les hice el 17 de julio de 2017 (ver el correo de más abajo) luego de que el 14 de julio hubieran publicado el respectivo "proyecto de resolución".  Por tanto, en la Resolución 0045 de agosto 3 de 2017 la DIAN termina exigiendo que se apliquen en el formulario 210 de fracción de año 2017 un montón de normas que primero tenían que haber quedado reglamentadas mediante un decreto reglamentario que regule los cambios que introdujo la Ley 1819 de 2016 para el tema del impuesto de renta de personas naturales. Por tanto, si el decreto reglamentario NO SE HA EXPEDIDO, entonces la DIAN no podía expedir su Resolución 0045 exigiendo la aplicación de una reglamentación que todavía no se ha oficializado. La embarraron. Se pusieron los zapatos sin haberse puesto las medias...Qué horror...

En ese formulario prescrito a través de la Resolución 0045 de agosto de 2017 se exigen cosas demasiado locas como "prorratear la renta presuntiva"  (algo que no contempló la Ley 1819  y que por tanto debía primero ser reglamentado; además, ese prorrateo de la presuntiva es algo que no se puede hacer siempre; lean mis observaciones más abajo). Además, no se permitiría afectar la "Renta presuntiva" con "Rentas exentas" lo cual es gravísimo para los contribuyentes. Por favor vuelvan a leer más abajo todas las 8 observaciones válidas que yo le hice oportunamente a la DIAN y comparan con ese formulario que finalmente la DIAN prescribe en la Resolución 0045 de agosto 3 y verán que la DIAN no quiso tomar en cuenta nada. Grave la cosa. Muy grave, pues podemos entender que ese mismo formulario que están expidiendo para una "fracción de año 2017" al final será el mismo que se terminará utilizando para las declaraciones del "año completo 2017". Colegas, hay que protestar por esta locura que acaba de hacer la DIAN (prescribir un formulario sin que primero se haya expedido la reglamentación)



El 17 de julio de 2017, 19:20, Diego Hernán Guevara Madrid <dguevaram@gmail.com> escribió:

Señores DIAN, buenas tardes

He estado examinando el "Proyecto de Resolución" publicado en su portal de internet el día viernes 14 de julio de 2017 a través del cual se prescribiría el formulario 210 para declaraciones de renta por "fracción de año gravable 2017" para "personas naturales y asimiladas" residentes

http://www.dian.gov.co/dian/13Normatividad.nsf/2FB1C33F00B68C2205256EDD007CF846/7200D826CB5560FB0525815D0057A7F9?OpenDocument

http://www.dian.gov.co/descargas/normatividad/2017/Proyectos/Proyecto_Resolucion_fraccion_2017_F210_Resol_12_07_2017_V6.pdf

http://www.dian.gov.co/descargas/normatividad/2017/Proyectos/210_2017_Julio_13_07_2017.pdf

Al respecto, es necesario advertirles de las siguientes deficiencias que tiene el Proyecto de Resolución y el formulario que la acompaña:

a) Antes de que la DIAN pueda expedir el formulario para declaración de renta por fracción de año gravable 2017 de "personas naturales y asimiladas" residentes, primero se requiere que el Ministerio de Hacienda convierta en decreto oficial lo que hasta ahora es un simple proyecto de decreto (publicado en el portal del ministerio de Hacienda en junio 1 de 2017) y con el cual se reglamentarían los cambios tremendamente imperfectos que introdujo la Ley 1819 de 2016 al tema del impuesto de renta de las personas naturales y asimiladas (residentes y no residentes).
http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeId=%2FOCS%2FP_MHCP_WCC-069526%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

En efecto, sucede que si se lee la nueva versión del artículo 329 del ET (modificado con el artículo 1 de la Ley 1819), allí se lee lo siguiente:

"Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales (modificado con art. 1 Ley 1819 de 2016). El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.

Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título 1."
(los resaltados son míos)

Nótese como esa norma (que hace parte del Título V del libro I del ET) deja ver que solo las "personas naturales" (pero no las "asimiladas" a ellas, es decir, no incluiría a las "sucesiones ilíquidas") serían las únicas que tendrían que tomar en cuenta las "reglas del presente título" (es decir, las del Título V, artículos 329 a 343 del ET). Por tanto, el artículo 329 del ET es claro en indicar que solo las "personas naturales residentes" (pero no las "sucesiones ilíquidas residentes") serían las que tendrían que aplicar todas las nuevas normas sobre cedulaciones que se contemplan en las nuevas versiones de los artículos 329 a 343 del ET. Sin embargo, como el artículo 5 de la Ley 1819 de 2016, al momento de modificar el artículo 241 del ET, terminó indicando que las dos tablas para el cálculo del impuesto de renta que allí se mencionan también tendrían que terminar siendo utilizadas por las "sucesiones ilíquidas de causantes residentes", y dichas tablas solo se pueden aplicar a las rentas ordinarias previamente ceduladas, es por eso entonces que el Gobierno Nacional, a través del artículo 2 del proyecto de decreto reglamentario (con el cual modificarían el art. 1.2.1.20.1 del DUT 1625 de oct de 2016), quiere violar la norma superior del artículo 329 del ET y quiere por tanto establecer que hasta las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte también tendrán que efectuar las cedulaciones de los artículos 329 a 343.

Como puede verse, en razón a la tremenda descoordinación que se formó entre las normas de los artículos 241 y 329 del ET, es por eso entonces que el Gobierno quiere usar su poder de reglamentación para obligar también a las sucesiones ilíquidas de causantes residentes a tenerse que enfrentar al nuevo sistema de cedulaciones (Nota: hasta el año gravable 2016, las sucesiones ilíquidas de causantes residentes nunca tuvieron que enfrentarse a las complicaciones del IMAN ni el IMAS que existieron entre los años 2013 y 2016 pues el artículo 329 nunca los obligó a ello y por tanto solo calculaban su impuesto de renta con la depuración ordinaria). Y claro, cuando el decreto final sea demandado, entonces se hará la gestión para que lo que se estableció en el decreto luego se tenga que tramitar en una nueva Ley (lo mismo que pasó con el art. 3 del Decreto 3032 de diciembre de 2013, el cual le puso reglas de juego ilegales a los trabajadores por cuenta propia para poder usar el sistema IMAS, reglas que violaban lo aprobado en la Ley 1607 de 2012, y por eso luego dicho artículo tuvo que ser elevado a norma con fuerza de Ley mediante la Ley 1739 de diciembre de 2014). En consecuencia, para que la DIAN pueda prescribir un formulario en el que las sucesiones ilíquidas de causantes residentes también queden obligadas a aplicar las cedulaciones de los artículos 329 a 343 del ET, primero se requiere que el Gobierno establezca dicha medida de forma transitoria a través de un decreto reglamentario.

b) En el encabezado del formulario 210 que se publicó con el proyecto de resolución el pasado 14 de julio de 2017 no se está haciendo la precisión de que dicho formulario solo sería utilizado por las "personas naturales y asimiladas residentes" (solo dice que sería utilizando por las "personas naturales y asimiladas"). Incluso, el encabezado tendría que ser mucho más exacto para indicar que solo podría ser usado por las "personas naturales y asmiladas residentes NO obligadas a llevar contabilidad", pues en la parte final del formulario NO se incluyen espacios para la "firma de contador". Por tanto, sería claro que la DIAN también tiene que diseñar otro formulario aparte, también con cedulaciones, para las "personas naturales y asimiladas residentes OBLIGADAS a llevar contabilidad", el cual incluya en la parte final la casilla para "firma de contador". Y si no quiere tener dos formularios para las personas y sucesiones ilíquidas residentes (ambos con cedulaciones, y uno con firma de contador pero el otro sin firma de contador), entonces le tocaría establecer que el 210 sea ahora un formuario para "personas naturales y sucesiones iliquidas RESIDENTES, obligadas y NO obligadas a llevar contabilidad", el cual sí incluiría la casilla para "firma de contador", pero aclarando que dicha casilla solo la deben diligenciar los obligados a llevar contabilidad que alcancen los topes de patrimonio bruto o de ingresos brutos del artículo 596 del ET (100.000 UVT)

c) En el encabezado del formulario, en la casilla 1, donde dice "año",  no debería ponerse el número "2016", pues ese formulario no es el que se usará para declaraciones de "año 2016". Ese formulario solo servirá para declaraciones por "fracción de año 2017". Ahora bien, si quieren aprovechar para que quede sirviendo de una vez para para las declaraciones del "año 2017", en ese caso en la Resolución final se tendría que indicar que ese sería el formulario para "año gravable 2017 y/o fracción de año 2017".

d) En los renglones que componen la "cédula de dividendos", renglones 68 a 70, están haciendo falta incluir muchos más renglones, pues en una declaración por "fracción de año 2017" no solo se pueden recibir dividendos y participaciones de los ejercicios 2016 y anteriores, sino que también se podrían recibir dividendos o participaciones del propio año 2017 (distribuidos por una sociedad que alcanzó a funcionar por fracción de año 2017 y luego se liquidó y entregó los dividendos o participaciones de esa fracción de año 2017). Por tanto, en esa cédula debería incluirse un renglón para "dividendos y participaciones de los ejercicios 2016 o anteriores" (los cuales pueden tener una parte no gravada y otra gravada),  otro renglón para  "dividendos y partcipaciones del año gravable 2017 no gravados" y otro renglón para "dividendos y participaciones del año gravable 2017 gravados". Luego, a los ingresos por "dividendos y participaciones de los ejercicios 2016 y anteriores", se les restaría más abajo la parte "no gravada" para que de esa forma solo la parte "gravada" sea la que tribute con la primera tabla del artículo 241 del ET (pues así lo quiere establecer el proyecto de decreto reglamentario ya que la propia Ley 1819, entre sus tantas deficiencias,  no dijo nada sobre ese caso; ver también la instrucción del renglón 83 del formulario). Por su parte a los "dividendos y participaciones del año gravable 2017 no gravados" se les aplicaría la tabla del art. 242. Y a los "dividendos y participaciones del año gravable 2017 gravados" se les aplicará la combinación de tarifa del 35% más tabla del artículo 242 (pues así también lo quiere establecer el proyecto de decreto). En todo caso, en la "cédula de dividendos" también debería incluirse adicionalmente un renglón de "rentas exentas", pues si el accionista decide enviar sus dineros a una cuenta AFC o a un Fondo voluntario de pensiones, en ese caso esos dineros también se le debe permitir que sean restados como "rentas exentas". O incluso, si los dividendos  o participaciones los obtuvo en países de la Comunidad Andina de Naciones (CAN; decisión 578 de 2004), en ese caso dichos dividendos o participaciones se le debe permitir restarlos 100% como rentas exentas. Además, si sobre los dividendos y participaciones de cualquier año gravable sucede que terminó realizando aportes obligatorios a salud y pensiones, entonces esos aportes obligatorios también le deben permitir restarlos como "ingresos no gravados". Además, si el accionista es alguien que pagó intereses en un crédito de vivienda, en ese caso la "cédula" también debería permitirle restar, como una "deducción",  el valor de los intereses de dicho crédito (art. 119 del ET). Al respecto, en el proyecto de decreto reglamentario, en la modificación que se realizaría al artículo 1.2.1.20.5, se indica que en la "cédula de dividendos y participaciones" no tendrían cabida valores por "costos y gastos", pero no se impide que en dicha cédula sí se puedan incluir "ingresos no gravados", "deducciones" y "rentas exentas".

e) En relación con lo que sería el manejo de la Renta presuntiva, es muy delicado comprobar que en el formulario se pretenda establecer que las diferentes "rentas exentas" a que puede tener derecho el contribuyente, son valores que solo se podrían restar dentro de cada una de las diferentes 5 cédulas de la renta ordinaria, pero que ese mismo monto de "rentas exentas" que haya quedado restando dentro de las diferentes 5 cédulas no podría usarse para restárselas también a la Renta Presuntiva. Lo anterior es muy arbitrario pues si nos fijamos en lo que sucedió hasta las declaraciones de renta del año gravable 2016, allí siempre fue claro que a la Renta presuntiva (cuando fuera mayor a la renta líquida ordinaria) sí se le podía afectar primero con las mismas "rentas exentas" con que se hubiera podido afectar la Renta ordinaria. Ver por ejemplo el formulario 210 de año gravable 2016
http://www.dian.gov.co/descargas/Formularios/2017/210_2017.pdf
Por tanto, en el formulario se debería establecer que la misma cantidad de "rentas exentas" que se haya podido restar finalmente dentro de cada cédula de la renta ordinaria (recordando que en algunos casos las rentas exentas se tienen que someter a límites especiales dentro de cada cédula) es el mismo valor de "rentas exentas" que se le podrá restar a la Renta presuntiva: Por tanto, el formulario debería tener una sección especial para la "Rente presuntiva" en la cual se informe primero el valor bruto de la Renta presuntiva, luego se le resten el mismo valor de "rentas exentas" que se haya podido restar dentro de las 5 diferentes cédulas de la renta ordinaria, y de esa forma se llegaría a un tercer renglón de "Renta presuntiva disminuida con rentas exentas". Por tanto, el renglón de "Renta presuntiva disminuida con rentas exentas" es el que se utilizaría para calcular el "impuesto de renta sobre renta presuntiva" (renglón 80) cuando dicho renglón sea mayor al que se obtenga de tomar las rentas líquidas ordinarias ceduladas (renglón 76) y restarle las "compensaciones de excesos de renta presuntiva sobre líquida de años anteriores" (renglón 77).

f) En relación con la instrucción hasta ahora contenida en el renglón 80 (impuesto sobre renta presuntiva), es claro que en el formulario se quiere aplicar lo que hasta ahora se tiene contemplado en el proyecto de decreto reglamentario (en lo que sería la modificación al artículo 1.2.1.20.7). Al respecto, ese procedimiento allí establecido (de que la "Renta presuntiva" también se tendría que prorratear en función de lo que represente cada una de las 5 cédulas de las rentas ordinarias dentro del total de dichas cédulas,  y que luego, a cada porción de la renta presuntiva previamente prorrateada, se le aplicarían las tablas 1 y 2 que quedaron contempladas en el artículo 241 del ET y hasta la tabla del artículo 242 del ET), es un procedimiento totalmente inutil en el caso en que suceda que todas y cada una de las 5 cédulas de la renta ordinaria arroje un total de renta líquida igual a cero (porque no tienen ingresos, o porque todo el ingreso se pudo restar como renta exenta, o porque la cédula arroja pérdida, etc.). En un caso como esos, es obvio que no se podrá "prorratear" la Renta presuntiva (incluso, en el ejercicio de prorrateo de la renta presuntiva que ilustraron en las instrucciones del renglón 80 no tomaron en cuenta lo dificil que sería hacer el prorrateo incluyendo hasta la cédula de dividendos y por eso el ejercicio lo hicieron solo con las otras cuatro cédulas). Es por lo anterior que en realidad, en el proyecto de decreto reglamentario, simplemente se debería establecer que a la "Renta presuntiva disminuida con rentas exentas", cuando sea mayor al resultado de las rentas ordinarias ceduladas y disminuidas con "compensaciones", siempre se le debe aplicar la tabla No. 1 del artículo 241 del ET. Además, es claro que todo este desgaste en el proceso de reglamentar cómo se calcularía el impuesto sobre la renta presuntiva, se origina justamente por el hecho de que los congresistas, al momento de modificar el artículo 241 del ET, no fueron capaces de incluir un texto que aclarara cuál de las dos tablas que allí quedaron incluidas sería la que se utilizaría para la Renta presuntiva.

g) Es muy interesante observar que en el renglón 84 (impuesto sobre rentas gravables), se está incluyendo una instrucción que ni siquiera está contemplada hasta ahora en el proyecto de decreto reglamentario. Sucede que allí se está indicando que el valor de las "Rentas gravables especiales" del renglón 76 (por activos omitidos o pasivos inexistentes) terminaría siendo gravada con la tabla No. 2 del artículo 241 (es decir, justo la tabla más gravosa). Por tanto, si así es como finalmente quieren que queden gravadas las "rentas liquidas especiales por activos omitidos o pasivos inexistentes" (y todo por causa de que el artículo 241 del ET no especificó cuál tabla se aplicaría en un caso como esos), en ese caso dicha instrucción también debe quedar expresamente contemplada en el decreto reglamentario.

h) En la página 9 del PDF del formulario se incluyen las instrucciones para tomar las "pérdidas líquidas" de años anteriores al 2017 y poder tratarlas a manera de "compensación" dentro de solo dos tipos de cédulas de la renta ordinaria de la fracción de año 2017. Allí lo que se está es reproduciendo y ejemplificando al mismo tiempo lo que sería la instrucción del parágrafo transitorio del artículo 330 del ET y la nueva versión del artículo 1.2.1.20.6 del DUT 1625 de octubre de 2016 el cual también sería modificado según consta en el proyecto de decreto reglamentario publicado en junio 1 de 2017. Por tanto, es muy extraño que si las "pérdidas fiscales" de los años 2016 y anteriores también se podrán compensar en un ejercicio 2017 o siguientes (al menos en las "cédulas de capital" y en las "cédulas de rentas no laborales"), lo que al final termina sucediendo es que el formulario para "fracción de año 2017", en los renglones que componen las "cédulas de rentas de capital" (renglones 45 a 56) y la "cédula de rentas no laborales" (renglones 57 a 67), no está incluyendo los respectivos renglones en los cuales se puedan realizar dichas "compensaciones de pérdidas de años anteriores".

Por lo anterior, es claro que al formulario sí le faltaría agregar esos renglones de "compensaciones de pérdidas fiscales de años anteriores" dentro de dichas cédulas.

Diego Hernán Guevara Madrid, C.P.

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